EXP. N.° 00171-2024-Q/TC
LIMA
VÍCTOR TAIPE ZÚÑIGA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de agosto de 2025

VISTO

El recurso de queja presentado por don Víctor Taipe Zúñiga contra la Resolución 5, de fecha 24 de setiembre de 2024, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el Expediente 02170-2024-0-1801-SP-DC-02, correspondiente al proceso de amparo promovido contra el Poder Judicial; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, según lo establece el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede la interposición del recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional y su objeto es verificar que esta última se expida conforme a ley. Este recurso se interpone dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria.

  3. Al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

  4. A mayor abundamiento, el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa la copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del recurso y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.

  5. En el presente caso, si bien no se han presentado los documentos antes citados debidamente certificados por abogado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera innecesario declarar su inadmisibilidad, pues, cono se justifica más adelante, el recurso de queja es abiertamente improcedente.

  6. El presente recurso de queja ha sido interpuesto en el marco de un proceso de amparo que ha tenido el siguiente iter procesal:

  1. De la revisión de los actuados y de la información contenida en el sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial, respecto al Expediente 02170-2024-0-1801-SP-DC-02 –del cual deriva el presente recurso–, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que mediante Resolución 5, de fecha 24 de setiembre de 2024, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente el recurso de apelación, por extemporáneo, interpuesto contra la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 9 de setiembre de 2024, que declaró improcedente la demanda de amparo del recurrente.

  2. Contra la Resolución 5, de fecha 24 de setiembre de 2024, el accionante interpuso recurso de queja.

  1. De lo señalado, se concluye que el recurso de agravio constitucional presentado por el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la resolución contra la que se interpuso no corresponde a una denegatoria (infundada o improcedente) de la demanda de amparo, sino a una resolución de primer grado que declaró improcedente su recurso de apelación, razón por la cual corresponde desestimar el presente recurso.

  2. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que la queja presentada en el Tribunal Constitucional constituye una queja por denegatoria del recurso de apelación y no una que tenga por objeto la admisión de un recurso de agravio constitucional, y conforme con el artículo 403 del Código Procesal Civil “la queja [entiéndase aquella que tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación] se interpone ante el superior del que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido [...]”.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone que se notifique a las partes y se oficie a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH